Una característica esencial del fordismo, cuando menos en el ámbito iuslaboralista, ha sido la atribución única y excluyente en el sujeto del empresario de las capacidades de organización y de las capacidades productivas. Este sistema se caracteriza –por motivos históricos, pero también por su propia conformación interna- por un paradigma: qué se produce y cómo se produce es una competencia exclusiva y excluyente del empresario, casi sin controles internos o externos. El hecho productivo acontece, así, ajeno a la sociedad, a pesar de los evidentes esfuerzos que esta invierte y el impacto social y ecológico que la producción tiene. Y, así, el propio Derecho del trabajo se convierte en la fuente de cohesión social (en el sentido de que esta exclusividad no ha sido discutida en este periodo, a diferencia de etapas previas) y, en su caso, la base de la coerción.
Esta exclusividad decisoria no puede ser considerada, en sentido estricto, como una nota caracterizadora únicamente del fordismo, dado que dicha lógica se instala en la propia esencia del capitalismo. Pero ocurre que es en el decurso de dicho modelo productivo (y sin que él mismo sea ajeno) en que la noción de Estado social se instaura en los diferentes regímenes constitucionales, creando una evidente contradicción entre lo establecido en "la norma normarum" y la práctica productiva diaria. De esta manera, los diferentes sistemas constitucionales vienen a reconocer el derecho a la propiedad y a la libre empresa, como siempre han hecho las constituciones capitalistas, si bien ahora estos derechos quedan sometidos a su "uso social". Pero aun así, esta legítima invasión de la sociedad en los mencionados ámbitos de privacidades queda (de entrada y por cláusula implícita) limitada al juego del ejercicio de concretos y limitados derechos individuales (privacidad en sentido amplio, libre expresión, etc.) o colectivos (libertad sindical).
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Aun así, en este punto concreto hay que hacer mención a la regulación convencional del modelo productivo en clave interna de la empresa. El referido pacto social comportaba que el hecho productivo (las competencias empresariales al respeto) resultaran inalcanzables para los asalariados y sus organismos de autotutela, salvo puntuales y concretas competencias participativas. El fordismo determina el fin de la plasmación del conflicto social en el control de la empresa y su sustitución en este marco de prácticas de colaboración de raíz corporativa (aparte del probablemente desfasado debate respecto a la "democracia "industrial"). En definitiva, lo que acabará por definirse, especialmente en el Derecho Comunitario, como "implicación de los trabajadores en las empresas".
Las antiguas Ordenanzas o Reglamentaciones resultan paradigmáticas en este punto, al determinar la univocidad del poder de dirección empresarial, si bien con determinadas dosis de colaboración del colectivo asalariado. Una reflexión similar corresponde hacer con respecto a lo contenido en el art. 20 TRLET. Bajo el fordismo el trabajador estaba sometido al marco de dirección del empresario, de tal manera que –salvo supuestos extremos de ius "resistentiae"- no existía ninguna posibilidad de interferir las órdenes que este dictaba. Dicha potestad iba acompañada de un sistema de poder piramidal y vertical descendente en la empresa, cuya legitimidad nadie discutía. Este pseudo-vasallaje tenía, como contrapartida la estabilidad en la ocupación (entendida tanto como genérica garantía de trabajo y como pervivencia de la carrera profesional "estática"). La participación en este terreno acontecía, esencialmente, un instrumento de mejora de la productividad y un mecanismo de convencimiento en el seno de la empresa.
El nuevo modelo productivo comporta cambios sensibles en este terreno. Más allá de los efectos relativos a la participación en la empresa es obvio que un sistema basado esencialmente en el cambio continuo, en la oscilación productiva y en un contenido contractual en constante mutación precisa también de una nueva teoría de la organización del trabajo. Por poner un paralelismo histórico: es evidente que la regulación jurídica (y la cultura social subyacente) sobre la que se sustentaba el industrialismo resultaba insuficiente en el momento de la implementación de la gran empresa fordista.
La nueva teoría de la organización del trabajo debe basarse tanto en la participación como en las capacidades de los trabajadores de controlar –desde dentro- el proceso productivo y el resto de elementos que de él dimanen. La flexibilidad bien entendida –que no la precarización- es dual y funciona, por lo tanto, en ambos sentidos del contrato de trabajo. Lo que no se puede pretender es que el anterior marco de atribuciones del empresario reste inalterado, mientras que las obligaciones de los asalariados experimentan cambios radicales. El viejo derecho romano hablaba, en estos casos, del principio "rebus si stantibus": es decir, simplificando, los contratos obligan en sus términos mientras no cambian las condiciones en las qué se firmaron; cuando hay un cambio trascendente que afecta la propia voluntad conformadora inicial de las partes, se modifica también el régimen de derechos y obligaciones, cuando no decae el contrato.
La flexibilidad reclama, por definición, la participación de los trabajadores, dado que delega en ellos una parte significativa de la toma de decisiones a lo largo del proceso productivo, rompiendo el esquema altamente jerarquizado del fordismo. Hay que constatar aquí, de nuevo, como el marco jurídico imperante en la materia se hace progresivamente caduco, pues está pensado substancialmente para ganar adhesiones acríticas o, mejor dicho, para canalizar la discrepancia de la alteridad asalariada desde la perspectiva del sometimiento a un sistema piramidal que coloca al ocupador en su vértice superior, donde se sitúa una especie de secreto respecto a qué y cómo se produce inalcanzable para el conjunto de trabajadores y trabajadoras. Ciertamente la "implicación" de la que nos habla el más reciente derecho comunitario es otra cosa, dado que implicarse quiere decir también "inclusión". Aceptando que, de hecho, los mecanismos tradicionales de participación constituyen una especie de contrapoder en la empresa, no hay que olvidar que en el taylor-fordismo aquella participación se ejercía básicamente en el terreno de la simple gestión y que se centraba, esencialmente, en un contenido informativo.
No puede obviarse que, en tanto que el poder decisorio en la producción del "día a día" se horizontaliza con la flexibilidad (pues los trabajadores pueden decidir muchas más cosas en relación al trabajo concreto a llevar a cabo), nada impide el inherente salto cualitativo, en relación a la discusión de aquel secreto hasta ahora inalcanzable. El nuevo modelo, por lo tanto, lleva implícito no únicamente que el asalariado pueda tomar decisiones en relación a las incidencias productivas, sino también que, en algún momento, se pueda plantear si el sistema de producción es el correcto o, incluso, si las características del producto son las adecuadas. No se trata ya, por lo tanto, de una participación consensual o negocial –aunque también-, sino de una participación propositiva.
Que no vea el lector de las anteriores líneas una alabanza a las doctrinas neocomunitaristas, tan corrientes en los actuales tiempos. No creo en esta lógica de que, por ahora, el trabajador se ha impregnado del sistema de valores empresarial y hace suya la idea de empresa, integrándose patrimonialmente en este proyecto. Más allá de modos doctrinales y puntuales valores sociales el hecho cierto es que el conflicto social continúa y continuará existiendo, porque es inherente al capitalismo. Otra cosa, muy diferente, es que dicho conflicto ya no sólo se sitúe en los estrictos términos de la distribución de rentas y empiece a desplazarse hacia la producción, como tal.
Es obvio, en este sentido que, por ahora, estamos lejos de este momento, aun cuando el tema empieza a plantearse en nuestras relaciones laborales. Pero, en todo caso, lo que es evidente es que el sistema regulador de la participación vigente no está pensado para estas nuevas realidades, sino por el convencimiento del viejo "gorila adiestrado" del ingeniero Taylor.
La importancia de la STC 281/2005, desde mi punto de vista, no recae tanto en el tema –ciertamente trascendente- del ejercicio por el sindicato del derecho a la comunicación y el contenido concreto y específico del derecho a la libertad sindical. Hay algo que a nadie se le escapa: la determinación de que el ejercicio de las competencias de los poderes de dirección y de organización productiva del empresario –por lo tanto, el derecho a la propiedad privada- tienen concretas limitaciones. Que aquel dicho del empresariado catalán en relación a que "la empresa es mía y, por eso, hago lo que quiero" está caducada. La propiedad privada tiene límites, como se dice en el pronunciamiento referido:"el margen de libertad de que goza el empresario en el marco de una economía liberal se ha reducido por razón de la protección de intereses colectivos de diversa índole, y que la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos". Y, todavía más: "de ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. La Constitución, en suma, no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Y ello hasta el extremo de que, no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes"
No todo vale en el ejercicio del uso de la propiedad. Este es, sin duda, un derecho legítimo, pero como todos los derechos constitucionales, sometido a límites (una cosa que parecen no entender algunos agradecidos y bien remunerados del neo-darwinismo social). No todo vale, por el simple hecho de haber heredado un patrimonio o haber tenido suerte en la vida. Vivimos en una sociedad que pregona como valores supremos la igualdad y la libertad (y, por qué no, la fraternidad). Y estos valores supremos deben regir por encima de los intereses egoístas.
Aun así, todavía queda mucho camino para el iuslaboralisme. Hemos de cambiar algunas de nuestras lógicas instauradas y algunos valores que (a veces, bajo el paraguas de caducos derechos consolidados) se basan más en viejos apriorismos que en la tutela de nuestros viejos paradigmas.
Hay momentos, en qué toca lanzar cohetes. En que parece que las cosas van a cambiar. Y en los qué todavía surge la esperanza que el –viejo- Derecho del Trabajo (el Derecho del siglo XX, el Derecho de la izquierda) puede renacer de su crisis y seguir siendo un instrumento imprescindible en la conformación de un sistema basado en la autodeterminación del futuro para ciudadanos libres e iguales. Y también, felices, por qué no. Es este –a tenor de la sentencia referida-, uno de estos momentos de alegría. Todavía estamos vivos (ojalá que por muchos años, aun cuando algunos nos hayan enterrado). Y todavía tenemos muchas cosas que decir.
Traducido del catalán por la redacción de Comfia.info
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