La revolución tecnológica ha permitido cambiar las antiguas hojas informativas, de papel, por portales sindicales y notificaciones electrónicas. De hecho, si hablamos de webs corporativas, hoy en día podemos constatar que los portales de las organizaciones sindicales son más visitados que los portales, por ejemplo, de los principales partidos políticos del Estado, se sitúan en las posiciones 45.000 (1) y 80.000 del ranking, respectivamente.
Situándonos en el eje central del tema que nos ocupa, el uso del correo electrónico en el centro de trabajo tiene una gran complejidad jurídica y una creciente afectación en el ámbito de las relaciones laborales. Por eso, hay que reiterar la disposición y conveniencia de resolver pacíficamente y con el mayor equilibrio posible los conflictos motivados por el aumento del uso de las TIC. En este sentido, nada distingue la negociación de este concepto de otros compromisos que históricamente hemos venido asumiendo en el ámbito de la negociación colectiva. De hecho, desde 1888 hasta ahora nuestra organización siempre ha intentado promover nuevas reivindicaciones para adecuarnos a las exigencias y necesidades de los trabajadores, afiliados o no, remarcando siempre nuestra vocación de defensa universal y de adecuación a las nuevas realidades.
En esta dirección van encaminadas, por ejemplo, las orientaciones a la negociación colectiva en materia de uso de las nuevas tecnologías que marca el II Acuerdo Interprofesional de Catalunya (2). En concreto, cualquier Acuerdo de estas características debería perseguir el objetivo de obtener una mayor eficacia en las comunicaciones, por lo que señala como conveniente que la negociación colectiva regule el uso de la red por parte de la representación legal y/o sindical, ya sea en las comunicaciones con los trabajadores y/o afiliados o en la utilización de la página web, disponiendo a este efecto las garantías para un uso adecuado. Y, de otra manera, cualquier acuerdo o código de uso de las TIC en la empresa debería hacer constar entre las garantías necesarias las de: no colapsar líneas, no realizar envíos masivos, no enviar mensajes con anexos de gran volumen, no perturbar el normal funcionamiento de la red de la empresa, no realizar envíos sin ninguna relación con la actividad sindical, etc.
En cuanto a la regulación legal, el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores recoge como forma de comunicación el tablón de anuncios (3). Una primera lectura de este precepto nos podría sugerir que la única forma de comunicación de que dispone un comité de empresa o un delegado de personal es esta.
Quizás una reflexión superficial y simplista nos conduciría a esta conclusión, pero la profundización en la materia y la interpretación actualizada y extensiva de la ley nos aporta soluciones coherentes que no se contraponen ni al sentido común ni al avance socioeconómico. Es más, la obsolescencia de este precepto se debe a la falta de una actualización o revisión del artículo 81, que en el momento de su regulación se adaptaba a aquella realidad, pero ahora es necesario hacer una revisión del mismo para ajustarse a la nueva realidad.
| |
Tal y como se adelantaba en líneas anteriores, la negociación entre las partes ha permitido incluir estipulaciones convencionales en el convenio colectivo (usualmente de empresa), con tal de regular el uso del correo electrónico. En definitiva, la práctica negociadora nos demuestra que es posible buscar soluciones pacíficas que compatibilicen el derecho al uso de las TIC por parte del trabajador sin perturbar el normal desarrollo del trabajo en la empresa y sin afectar el patrimonio ni los recursos de la empresa. Tenemos, por ejemplo, el supuesto de la empresa Telefónica de España, que en el convenio de aplicación 2001-2002 introdujo por primera vez una cláusula de este tipo en la que se estipulaba básicamente: "... existe en la empresa un portal donde se accede a través de la intranet de la empresa, denominado e.domus o portal del empleado. El tablón sindical está a disposición de los sindicatos que tengan representación en el Comité Intercentros, desde aquí se puede acceder directamente a las páginas web de los sindicatos que tengan representación, dónde publican y difunden las comunicaciones e informaciones que consideren oportunas. Los empleados pueden acceder al mismo desde los ordenadores que tienen en su puesto de trabajo.
Respecto a la comunicación, la empresa facilitará los medios oportunos para que los sindicatos más representativos a nivel estatal y el Comité Intercentros, individual o conjuntamente, publiquen la información que consideren necesaria (negociación colectiva, elecciones sindicales y otros acontecimientos).
En cuanto a las secciones sindicales, el artículo estipula que la empresa facilitará el acceso a la red corporativa, al correo electrónico y a internet, a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal..." (4).
A modo de ejemplo, en el ámbito catalán, hay que señalar la regulación prevista en el convenio colectivo de la empresa Feria Internacional de Barcelona (5), el anexo cuarto que recoge la regulación de la utilización del correo electrónico por parte de los representantes de los trabajadores, y en el que la empresa asume el compromiso de poner a disposición de los representantes sindicales y unitarios una dirección electrónica desde que pueden recibir y enviar mensajes electrónicos que hagan referencia a la actividad sindical y representativa. Además, disponen de una intranet corporativa para difundir información.
Una regulación parecida la encontramos en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Sant Boi (6), que también pone a disposición de los representantes sindicales y unitarios las nuevas tecnologías de comunicación. En este caso, se limitan los envíos electrónicos a un máximo de un mensaje semanal, que excepcionalmente se podrá ampliar, previa autorización del jefe de recursos humanos. También se reserva un espacio virtual de comunicación a la representación social, que se canalizará en forma de "web informativa" dónde se podrán recoger las propuestas y comentarios de los empleados/as mediante mensajes electrónicos, foros de discusión o encuestas.
Es necesario reconocer que, a pesar de los crecientes acuerdos, esta materia ha sido objeto de polémica, en especial referida al uso del correo electrónico en el ámbito de la empresa. Efectivamente, ha provocado un debate social muy intenso, alimentado por pronunciamientos de la doctrina y de la jurisprudencia, que muy a menudo se han posicionado de manera diferente sin establecer un criterio común. Es por lo que la realidad nos aporta también ejemplos de negociación no pacífica, que acaban en conflictividad. Este es el caso de la famosa sentencia 281/2005 del Tribunal Constitucional que resuelve sobre el conflicto generado en el BBVA en cuanto a la utilización del uso social del correo electrónico.
En concreto, los fundamentos jurídicos de esta sentencia confirman que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE, en la medida en que la empresa había obstaculizado la utilización de un instrumento de difusión de la información sindical, como actividad encaminada a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. Son contenidos esenciales de este precepto el derecho de defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; así como el despliegue de los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones reconocidas constitucionalmente. Las expresiones del derecho fundamental (organizativas, funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indispensable, porque son el contenido esencial de la libertad sindical.
La sentencia afirma contundentemente que "sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso..." (7).
Cualquier derecho reconocido está sujeto a límites y no es una excepción el derecho fundamental de libertad sindical, en la misma resolución jurisprudencial se estipulan las restricciones que este derecho deberá respetar, las limitaciones se basan fundamentalmente en: la comunicación no debe perturbar la actividad normal de la empresa, no se podrá perjudicar el uso específico empresarial y la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar perjuicios adicionales para el ocupador (8).
En conclusión, los cambios siempre tienen afectaciones o impactos imprevisibles allá dónde se han de aplicar y, por lo tanto, requieren de un periodo de adaptación para acabar de regular las nuevas realidades o situaciones que se presentan. Hay que avanzar pues, por este camino, con tal de conciliar el derecho al uso individual y colectivo de las TIC y el normal funcionamiento de la empresa. En cualquier caso, es un camino a promover desde el consenso y el acuerdo como mayor garantía de éxito en su implementación.
1. Fuente: www.europeansocialsurvey.org.
2. II AIC Vigencia 2005-2007.
3. Texto que no se ha modificado desde la Ley 8/1980, de 10 de marzo (BOE nº 64 de 14 marzo).
4. Convenio Colectivo Telefónica de España S.A. 2001-2002.
5. RESOLUCIÓN TRI/3200/2005, de 1 de julio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Feria Internacional de Barcelona para los años 2005 y 2006. DOGC núm. 4511. 16 noviembre 2005.
6. RESOLUCIÓN TRI/2816/2005, de 11 de abril, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat para los años 2004-2008. DOGC núm. 4484. 06 octubre 2005.
7. F-7 STC 281/2005, de 7 de noviembre de 2005.
8. F-8 STC 281/2005, de 7 de noviembre de 2005.
Entra en Twitter
[Todas las noticias] - [Entorno CCOO] - [Laboral] - [Economía] - [Mundo Virtual] - [Social] - [Notas de Prensa] - [R.S.C.]