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Edición: 30 de agosto de 2008
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Reducir jornada para elegir horario

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, parte del reconocimiento de que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que la concreción horaria y la determinación del período de la reducción de la jornada corresponden al trabajador.

21-07-2008 - EL CASO: Una trabajadora presta sus servicios en dos turnos rotativos de mañana y de tarde, que se alternan cada dos semanas y cuyo horario es de 5: 58 a 14 horas el primero y de 14 a 22: 02 el segundo. En su sección, montaje, trabajan otras 34 personas con la misma rotación de turnos. La trabajadora deseaba pasar a turno de mañana para atender a un menor y la empresa lo denegó


LA RESOLUCIÓN

La trabajadora comunicó a la empresa su intención de prestar servicios en turno fijo de mañana, por razón de la guarda legal de su hija, realizando un horario de 5: 58 a 14 horas. Ante la comunicación recibida, la empresa denegó la elección de turno a la trabajadora por entender que no concurrían en su caso los requisitos legales para elegir horario.

Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se resuelve el recurso presentado por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Terrassa, en virtud de la cual se estimaba la demanda de la trabajadora y se declaraba su derecho a trabajar en turno fijo de mañana, en horario de 5: 58 a 14 horas.

ACUERDO INDIVIDUAL O COLECTIVO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, parte del reconocimiento de que el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que la concreción horaria y la determinación del período de la reducción de la jornada corresponden al trabajador. No obstante, a continuación, afirma que la ley lo que no reconoce es un derecho a modificar la jornada cuando no se solicita al mismo tiempo una reducción de la misma, y ello con independencia de que el empresario haya acreditado razones que justifiquen su negativa a la petición formulada.

Continuando con su razonamiento, la resolución indicada analiza el contenido del señalado artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma que le ha supuesto la entrada en vigor de la conocida como Ley de Igualdad. Al respecto señala el Tribunal que, a la luz de la actual redacción del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, solo si el trabajador llega a un acuerdo con el empresario, o así se establece en el convenio colectivo de aplicación, podrá distribuir su jornada al margen de una eventual reducción de la misma.

Cita el tribunal en su resolución diversas sentencias de otros tribunales que, en el mismo, sentido, sostienen que el derecho a la elección de turno no se contempla ni en el mencionado artículo 37 ni en ningún otro. En consecuencia, el reconocimiento de dicho derecho a través de una resolución judicial supondría exceder una razonable interpretación de las normas y suplantar las funciones de los órganos legislativos, a los cuales compete en exclusiva concretar un eventual derecho a la elección de turno por guarda legal.

Por último, se razona en la sentencia analizada que el trabajador no puede modificar la jornada laboral que pactó con la empresa, por lo que debe continuar realizando su trabajo a turnos. En caso contrario, no solo se modificaría unilateralmente el contrato de trabajo sino también el régimen de prestación de servicios del resto de los trabajadores de la empresa, lo cuales verían disminuidos el número de turnos de mañana que podrían realizar, al pretender la trabajadora optar exclusivamente por este turno, e incrementados sus turnos de tarde.

La Vanguardia


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