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El 'mobbing' como accidente de trabajo

El Tribunal Supremo ha mantenido la presunción de laboralidad no sólo de los accidentes de trabajo en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también de las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que surjan en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

Conforme a los últimos datos estadísticos emitidos por el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, más de un tercio de los
accidentes laborales tienen su origen en los riesgos psicosociales,
entre los que se incluyen los traumas psíquicos y el mobbing.


Nuestro ordenamiento jurídico entiende por accidente de trabajo toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena (artículo 115.1 de la Ley
General de la Seguridad Social -LGSS-). Así, se configura el accidente
laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y
nexo causal entre la lesión y el trabajo desarrollado. Además, se
presume que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que
sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo
(artículo 115.3 LGSS).


Sin embargo, el Tribunal Supremo ha mantenido la presunción de
laboralidad no sólo de los accidentes de trabajo en sentido estricto o
lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente
exterior, sino también de las enfermedades o alteraciones de los
procesos vitales que surjan en el trabajo causadas por agentes
patológicos internos o externos.


Por otro lado, el mobbing (término traducido como psicoterror
laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo) puede definirse como
la situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en
su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Dentro de
la categoría de mobbing la doctrina ha incluido las siguientes
conductas: ataques mediante medidas organizacionales contra la víctima;
ataque mediante aislamiento social; ataques a la vida privada;
agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente
el trabajo de un empleado, y criticar y difundir rumores contra una
persona. Conforme a lo anterior, los padecimientos psíquicos sufridos
por un empleado que traigan causa exclusiva del trabajo desarrollado
para un empleador tendrán la consideración de accidente de trabajo
-artículo 115.2.e) LGSS-.


En conclusión, el accidente de trabajo no se refiere solamente a la
lesión de carácter físico producida por la irrupción de un agente
exterior, sino que comprende también la lesión de carácter
psicosomático y la enfermedad que aparece lenta y progresivamente. Así,
la constatación evidente del nexo causal entre el trabajo desempeñado
por cuenta ajena por el empleado y la lesión constitutiva del accidente
determina la calificación de éste como accidente de trabajo.












Es obligación del empresario contar con una política de prevención del acoso




La constatación del nexo causal no resulta baladí, de ahí que, para
la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de
trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la
jurisprudencia exija que la falta de relación entre la lesión padecida
y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se
trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología
laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.


Ahora bien, como todo accidente de trabajo, el mobbing debe ser
protegido por la empresa a través de los procedimientos adecuados de
prevención de riesgos laborales. En este sentido, el trabajador tiene
derecho a que su integridad física sea salvaguardada a través de una
adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo artículo 4.2.d)
del Estatuto de los Trabajadores -ET- y artículo 15 de la Constitución
Española -CE-, así como al respeto a su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad -artículos 4.2.e) y 20.3 ET y artículo 10 CE-.


Por ello, es obligación del empresario contar con una política de
prevención del acoso, donde se estipulen claramente los comportamientos
y las conductas proscritas internamente en la empresa, así como los
procedimientos internos de denuncia donde se proteja la
confidencialidad del denunciante; además de las posibles medidas
disciplinarias que penalicen las conductas antijurídicas.


El incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales
mencionadas pueden conllevar para la empresa: la imposición de
sanciones administrativas derivadas del accidente de trabajo; el
incremento de las prestaciones causadas por el accidente de trabajo
entre un 30% y un 50%, cuando el accidente se haya generado por falta
de medidas de seguridad (artículo 123 LGSS), y una indemnización al
trabajador por los daños y perjuicios ocasionados.


Por último, lo descrito anteriormente respecto del mobbing resulta
extrapolable, con ciertas matizaciones, a cualquier patología psíquica
(bullying y burn out, entre otras) padecida por el trabajador como
consecuencia del trabajo desarrollado para la empresa.


Enrique Fernández Pallarés: Socio laboral de Pérez Llorca


Cinco Dias


Fecha artículo: lun 05 may 2008 06:30:00 CEST - URL: http://www.comfia.info/noticias/41639.html
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