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Infarto durante el descanso de trabajo

La ley presume (salvo prueba de lo contrario) que todo accidente ocurrido durante la jornada y en el lugar de trabajo es un accidente de trabajo. Sin embargo algunas sentencias matizan esta presunción

Como ésta del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que matiza esta presunción al considerar que el producido en tiempo de descanso no siempre debe considerarse accidente de trabajo.

Numerosas sentencias han venido considerando que los accidentes ocurridos durante el tiempo de comida, descanso o bocadillo de los trabajadores deben reconocerse como accidentes de trabajo, amparándose para en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este artículo prevé una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) por la cual las lesiones que sufra un trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo.

Según esta presunción, la sentencia del juzgado social n. º 2 de Oviedo de 15 de enero del 2007 declaró que el infarto sufrido por un trabajador del sector de la construcción durante el descanso de trabajo de 15 minutos que estaba disfrutando (según lo previsto por el convenio colectivo de la construcción de Asturias) debía considerarse como accidente de trabajo. El hecho de que el infarto se produjera durante la jornada laboral fue determinante para considerar el infarto como accidente de trabajo, a pesar de que dicho suceso se produjera en el bar de la localidad donde se hacían las obras, al que los trabajadores se desplazaban para disfrutar de su descanso diario y con el que la empresa incluso tenía concertado el servicio de comida para sus empleados.

SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

No obstante, la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de diciembre del 2007 ha revocado la citada sentencia y ha declarado que la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS no resulta de aplicación en este caso. Para justificar tal decisión, el tribunal analizó las circunstancias que rodearon el infarto sufrido por el trabajador, reconociendo que si bien efectivamente el accidente se produjo durante la jornada de trabajo del empleado (que tenía jornada partida de 8 a 13 y de 14 a 18 horas), el tiempo de descanso de como mínimo 15 minutos en el que se encontraba el trabajador cuando sufrió la dolencia cardiaca no tiene la consideración de "tiempo efectivo de trabajo", ya que así lo prevé el propio convenio colectivo de aplicación (que únicamente considera como tiempo efectivo de trabajo los descansos diarios no inferiores a 15 minutos en caso de trabajo a turnos o de jornada continuada). Además, este tribunal entiende que el infarto se produjo en un centro o lugar ajeno a donde el trabajador prestaba sus servicios, sin que el acuerdo comercial existente entre la empresa y el bar de la localidad donde ocurrieron los hechos pueda llegar a alterar esta circunstancia.

Por último el Tribunal Superior de Justicia de Asturias recuerda que para que se aplique la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 de la LGSS deben darse de forma efectiva y acumulativa los dos condicionantes previstos por la norma (que el accidente se produzca en tiempo y lugar de trabajo) y no sólo uno de ellos. Así, no basta que el accidente se produzca en el tiempo de trabajo "o" en el lugar de trabajo, sino que ambos requisitos deben darse conjuntamente.

Jorge Caballero - GARRIGUES ABOGADOS Y AS. TRIBUTARIOS
La Vanguardia


Fecha artículo: lun 05 may 2008 06:30:00 CEST - URL: http://www.comfia.info/noticias/41646.html
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