![]() |
Federación
de Servicios |
Cuando se cumplen ocho años de la primera campaña por la privacidad de las comunicaciones en el trabajo, impulsada por Kriptopolis, Asociación de Internautas y Comfia-CCOO, el Abogado del Navegante, Carlos Sánchez Almeida responde a la consulta que le dirigen desde una empresa sobre si se puede acceder a los contenidos del ordenador de un trabajador del que se sospecha que está accediendo a páginas pornográficas.
Pregunta: Mi consulta se relaciona con el uso no profesional del sistema
informático que se pone a disposición del trabajador en la empresa en
la que soy el responsable de tecnologías de la información. Me gustaría
saber si puedo legalmente inspeccionar el ordenador de un trabajador si
sospecho de manera fundada que está accediendo a páginas pornográficas
desde el trabajo. Por otra parte me gustaría saber si existe o me
pueden facilitar algún documento para entregar al usuario que indique
sus derechos y obligaciones con dicho sistema informático. No desde el
punto de vista de la ley de protección de datos que ya hemos entregado
a los usuarios sino desde el punto de vista del uso permitido y/o
prohibido de los recursos informaticos de la empresa.
Respuesta: El uso para fines personales, por parte de los
trabajadores, de los ordenadores que las empresas ponen a su
disposición, ha generado una notable conflictividad en los juzgados, y
sigue suscitando dudas en los internautas.
El 28 de noviembre de 2000 el pleno del Senado aprobó una moción por la que se instaba al Gobierno a que «en el plazo más breve posible estudiase la forma de poner en marcha las medidas necesarias para
considerar el correo electrónico e Internet como instrumentos de
comunicación e información de los trabajadores con sus representantes
sindicales y viceversa, siempre que la actividad y características
generales de las empresas lo permitan, facilitando el acceso de los
trabajadores y sus representantes sindicales al correo electrónico de
Internet de la empresa con garantía de inviolabilidad de las
comunicaciones conforme al marco legal vigente».
Va para ocho años de este brindis al sol. Se han sucedido dos legislaturas completas desde entonces, y lo que se decía y se volvía a decir desde la oposición, queda en agua de borrajas cuando se llega al
Gobierno. El uso personal del correo electrónico en las empresas no ha
sido todavía regulado, desobedeciéndose el mandato del Senado.
Cuando un Gobierno no sabe qué hacer sobre un tema jurídicamente
espinoso, lo pone en manos de los jueces, que se ven obligados a
reinterpretar leyes que la nueva realidad tecnológica ha dejado
obsoletas. Como consecuencia de la falta de regulación, se han sucedido
los conflictos individuales entre empresas y trabajadores, tanto en los
juzgados laborales como ante la jurisdicción penal, con resultado desigual.
La situación de absoluta incertidumbre jurídica en la que se
encontraban tanto empresas como trabajadores, se ha visto moderadamente
despejada en virtud del reciente fallo de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre de 2007. La indicada
sentencia, dictada en un recurso de unificación de doctrina, clarifica
la posición del Tribunal Supremo en la materia, y establece pautas
clarificadoras tanto para trabajadores como para empresas.
La sentencia analiza el caso de un directivo de una empresa gallega,
que fue despedido por visitar páginas pornográficas de Internet, en
virtud de un registro efectuado sobre los archivos temporales de su
ordenador.
Tanto el Juzgado de lo Social 3 de La Coruña, como el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, consideraron improcedente el despido,
al apreciar como inválida la prueba por haber sido obtenida vulnerando
los derechos del trabajador.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de septiembre de 2007,
también dio la razón al trabajador, pero por motivos distintos a las
anteriores sentencias. Se sostenía en aquellas que la prueba no era
válida porque el registro se había realizado sin la presencia del
trabajador ni de representantes del Comité de Empresa, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores para el
registro de la taquilla del trabajador y de sus efectos personales.
Nuestro Alto Tribunal considera que el ordenador que la empresa pone
a disposición de los trabajadores no es asimilable a la taquilla del
trabajador, y en consecuencia no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 18 del Estatuto. Pero acto seguido, el Tribunal Supremo
establece que, pese a tratarse de una herramienta propiedad de la
empresa, ésta no podía recoger la información obrante en los archivos
temporales y utilizarla con la finalidad de despedir al actor, al no
haber establecido previamente la empresa unas reglas de uso de los
ordenadores:
Por ello, lo que debe hacer la empresa de
acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las
reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas
o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y
de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección
de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso
para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea
preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de
carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.
El Tribunal Supremo concluye que al no existir advertencia previa
sobre el uso y control del ordenador, la medida adoptada por la empresa
supuso una lesión a la intimidad del trabajador, lo que determina la
ilicitud de la prueba.
La sentencia comentada es muy importante por diversos motivos. En
primer lugar, porque se extiende no sólo sobre el correo electrónico,
sino también sobre los ficheros personales de los trabajadores, e
incluso sobre los archivos temporales resultantes de la navegación por
Internet, «en la medida que pueden incorporar informaciones
reveladoras sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología,
orientación sexual, aficiones personales, etc)».
En segundo lugar, y aún más importante, es que se establece que la
tolerancia con ciertos usos personales del sistema informático, crea
una expectativa razonable de confidencialidad, que no puede convertirse
no obstante en un impedimento permanente del control empresarial.
Si se ha generado la expectativa de intimidad, la empresa debe
respetarla. Si, por el contrario, la empresa ha advertido debidamente a
los trabajadores sobre la existencia de controles sistemáticos, los
empleados no podrán escudarse en el derecho a la intimidad para eludir
sus obligaciones laborales.
El internauta autor de la consulta que esta semana analizamos, nos
solicitaba que le facilitásemos un documento para entregar a los
usuarios, donde se indicasen sus derechos y obligaciones en relación al
sistema informático, clarificando el uso permitido y/o prohibido de los
recursos informáticos de la empresa.
La redacción de este tipo de documento está en función de las
características de cada empresa, la tolerancia de la misma al uso
privado de los ordenadores, y el grado de secreto de la información que
manejen los usuarios del sistema informático, por lo que es difícil
establecer patrones generales.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que establecer prohibiciones
demasiado rígidas puede ir en perjuicio de la propia empresa: un
trabajador bien informado que se relaje de vez en cuando, quizás sea
más productivo a largo plazo que un trabajador que no consulta nunca
Internet.
Como ejemplo de reglas de uso de Internet, nada mejor que acudir a la legislación vigente. Se trata de la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.
En esta curiosa norma -que obliga por igual a todos los funcionarios
de la Administración de Justicia- existen curiosas prohibiciones, como
la que establece que los jueces no puedan conectar su móvil o PDA al
ordenador del Juzgado, sin pedir autorización previa.
Mucho más discutible, desde la perspectiva de la libertad de
expresión, es que los funcionarios de Justicia tampoco puedan, sin
permiso previo, abrir un blog en el que opinen sobre su actividad
profesional. Algo que en el mundo de la empresa privada sería el sueño
de todos los departamentos de relaciones públicas.
Véase lo que dispone la norma 13.2 sobre creación de páginas web:
Si el usuario proyectase, con fondos privados,
la creación de una página web que incida en la Administración de
Justicia, estará obligado, igualmente, a ponerlo en conocimiento de la
respectiva Sala de Gobierno.
Pero donde las limitaciones a los ciberderechos de nuestros jueces
alcanzan su cénit es en el artículo 9 de la Instrucción, al establecer
taxativamente que «queda prohibida la utilización del correo
electrónico para actividades personales restringidas en las que pueda
haber alguna expectativa de privacidad o secreto en las comunicaciones.»
Las asociaciones de jueces son el sindicato más poderoso de España:
ningún colectivo de trabajadores acumula tanto poder y tanta
responsabilidad. Y pese a ello, se han dejado colar un gol por toda la
escuadra.
Porque después de leer la Instrucción que se comenta, pauta perfecta
para cualquier empresa multinacional, le asalta a uno una duda
angustiosa. Si los propios jueces no han podido, no han querido, o no
han sabido defender el secreto de sumario frente a los informáticos de
la Administración de Justicia... ¿serán capaces de defender los
derechos de los restantes trabajadores?
Carlos Sánchez-Almeida
| Cristino
Martos, 4 28015 Madrid |
Tel 91 540
92 82 Fax 91 548 28 10 |
Adherida
a
|