logo COMFIA

Federación de Servicios
Financieros y Administrativos


Internet y 'mail' en el trabajo: uso y abuso

¿Hasta dónde llega el derecho de la empresa a controlar el uso que los empleados hacen de sus ordenadores? Las nuevas tecnologías provocan a menudo la colisión entre su facultad de control y los derechos fundamentales del trabajador

El uso generalizado de las nuevas tecnologías en las empresas, y concretamente, el de herramientas informáticas tales como el correo electrónico e internet ha supuesto enormes ventajas para aquéllas (bajo coste, la rapidez/inmediatez de las comunicaciones, etc.) pero también ha comportado riesgos asociados a la inadecuada utilización por parte de los trabajadores de aquellos medios para fines personales.

La empresa se ve, no pocas veces, en la tesitura de tener que decidir sobre la posibilidad de controlar el uso que su personal hace de aquellos medios, produciéndose en no pocas ocasiones una colisión entre el derecho de la empresa a exigir el trabajo pactado, para lo que posee facultades de control, y los derechos fundamentales que asisten al trabajador.

-¿Puede el empresario controlar a sus empleados?

-La problemática se plantea cuando el empresario pretende aprovechar el uso que un trabajador ha dado a su mail o a internet para adoptar medidas disciplinarias. Tal y como tendremos ocasión de examinar, no resulta una cuestión pacífica y exenta de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales determinar cuáles son los límites y cuál es la forma en que el empresario puede fiscalizar o controlar a sus empleados para evitar la utilización indebida del acceso a la red o de otros medios/instrumentos de trabajo informáticos y de transmisión telemática.

Debería convenirse de forma genérica que el trabajador puede hacer uso pero no abuso de dichos medios, lo que no dista mucho de lo que ha venido sucediendo hasta la fecha con otros medios de comunicación puestos al alcance del empleado, como por ejemplo el teléfono.

-¿Cuál es la respuesta de los sindicatos y trabajadores?

-La cuestión es que, de un lado, las herramientas de trabajo, -el ordenador y la línea de conexión-, son propiedad o constituyen medios/instrumentos «de trabajo» sufragados por la empresa; y de otro, que el tiempo laboral debe dedicarse a trabajar.

Frecuentemente la respuesta sindical y de los trabajadores (a los que no les es exigible, según un sector de la Jurisprudencia, un «comportamiento cuasi heroico» consistente en la no utilización de los sistemas de navegación), es que ellos tienen derecho al secreto de sus comunicaciones y derecho a la preservación de su intimidad, y en tal sentido la facultad de control del empresario no puede ser ilimitada y ha de ceder ante aquellos derechos individuales de naturaleza constitucional.

-¿Cuál es la respuesta de los sindicatos y trabajadores?

-Así, los mensajes enviados a través del correo electrónico y las páginas visitadas en internet, siendo el empresario un «tercero» y «ajeno» a la comunicación, y como quiera que el trabajador tiene a priori una expectativa razonable de privacidad en el uso de «su» ordenador, quedan protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones y por el derecho a la intimidad del trabajador.Por lo tanto, aquél no tiene derecho a controlar, a indagar ni a conocer libremente su contenido, para lo cual, en principio, deberá solicitar, o bien autorización judicial, o bien consentimiento expreso del trabajador.

Debe diferenciarse entre el control del contenido del correo electrónico, que en términos generales no está legalmente permitido salvo autorización judicial o consentimiento expreso del trabajador, de lo que se conoce como datos o informaciones colaterales y secundarias al mismo (el nombre de los destinatarios, el asunto del mensaje, el tiempo de conexión o el coste que pueda representar para la empresa). Estas cuestiones, siempre que el trabajador y sus representantes legales hayan sido informados adecuadamente, podrán ser objeto de control y, eventualmente en un litigio, ser utilizadas como prueba válida y eficaz para acreditar la falta laboral que se impute al trabajador. Es indispensable (según los partidarios de extender a los registros informáticos las mismas garantías que a los registros de taquillas, de mesas y de efectos personales del trabajador) que el registro practicado sobre la memoria y registros del ordenador se haga en presencia de los representantes legales de trabajadores; del usuario del ordenador o de testigos.

José Manuel Moya Castilla y Susana Rodríguez Vilar son abogados en el Bufete Perulles-Moya y Asociados
El Mundo


Fecha artículo: lun 21 jul 2008 06:30:00 CEST - URL: http://www.comfia.info/noticias/43221.html
Cristino Martos, 4
28015 Madrid

Tel 91 540 92 82 Fax 91 548 28 10
comfia@comfia.ccoo.es

 Adherida a  logo UNI