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En una reciente sentencia de fecha 29 de enero, el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas resuelve una cuestión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid ante la
solicitud de la Asociación de Productores de Música de España
(Promusicae) para que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y
dirección de determinadas personas de las que se conocía su dirección
IP y las fechas y horas de conexión de esas IP.
La solicitud de esta información identificativa era para poder
ejercitar las acciones civiles correspondientes por supuesta comisión
de acciones de competencia desleal y vulneración de los derechos de
propiedad intelectual de los productores musicales.
Esta sentencia tiene, a mi juicio, especial relevancia por
plantearse con gran nitidez una colisión de derechos fundamentales cada
vez más frecuente en el ámbito electrónico, entre el derecho a la
intimidad del artículo 18 de la Constitución, por un lado, y los
derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva los
artículos 33.1 y 24 de la Constitución, por otro.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas alerta sobre la
referida colisión de derechos, poniendo de manifiesto la necesidad de
solucionar estas situaciones en los procedimientos civiles, recordando
al Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid el artículo 13 apartado 1 de
la Directiva 95/46, que autoriza a los Estados miembros a adoptar
medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos
personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para
la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras
personas.
La sentencia indica, asimismo, que no es la primera vez que al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se le plantea una
colisión de derechos fundamentales donde uno de los derechos que
colisionan es el derecho a la intimidad e invoca la sentencia del caso
Livdquist, donde colisionaron el derecho a la libertad de expresión y
el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter
personal.
Ya nadie pone en duda que la comisión de ilícitos tanto civiles como penales se ampara en buena medida en lo que se ha dado en denominar el 'anonimato electrónico' |
Por último, en la sentencia se insta a una interpretación y
transposición de las directivas comunitarias al ordenamiento jurídico
de los Estados miembros de forma que garanticen un justo equilibrio
entre los distintos derechos fundamentales.
Los argumentos expuestos en la sentencia indican un cambio de
tendencia en la interpretación, muchas veces exacerbada, del derecho a
la intimidad
La exacerbación de un derecho, sobre todo si es tan importante como
el referido derecho a la intimidad, no debería producir reproche
alguno, salvo si el ejercicio de éste supone, de facto, la posibilidad
de enervar el ejercicio de derechos tan importantes como el derecho a
la propiedad privada o a la tutela judicial efectiva.
En una sociedad como la actual, que se ha dado en denominar sociedad
de la información, donde las relaciones son cada vez más entre ausentes
y mediatas (a través de sistemas informáticos) y donde ya nadie pone en
duda que la comisión de ilícitos tanto civiles como penales se ampara
en buena medida en lo que se ha dado en denominar el anonimato
electrónico, resulta grotesco este afán desmedido por la intimidad
electrónica y supone la generación de una inseguridad jurídica
manifiesta que puede suponer un importante inhibidor para el desarrollo
del comercio electrónico en nuestro entorno.
Si a todo lo antedicho añadimos que en el caso de los titulares de
los derechos de explotación de creaciones intelectuales llueve sobre
mojado y que, a mi juicio, asistimos desde hace años a una clara
inhibición por parte de los poderes públicos en su obligación de
protección de la propiedad intelectual, el resultado es que nos
encontramos ante una manifiesta y deliberada desprotección de la
cultura y el talento.
Esta situación no sólo supone una clara injusticia (impedir que los
creadores vivan de su talento) sino que también supone un peligroso
precedente, derivado, en mi opinión, de un deficiente entendimiento del
paso de lo tangible a lo intangible, del paso de las relaciones entre
presentes a las relaciones entre ausentes, del paso de las relaciones
inmediatas a las relaciones mediatas, del paso en definitiva del mundo
presencial al mundo electrónico.
Si queremos tener un mundo electrónico seguro, tenemos que
'garantizar la utilización de los medios de prueba pertinentes para
nuestra defensa', como literalmente dice el artículo 24.2 de nuestra
Constitución y que supone a mi juicio un derecho tan fundamental, tan
importante y tan irrenunciable como el derecho a la intimidad.
José María Anguiano. Socio de Garrigues
| Cristino
Martos, 4 28015 Madrid |
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92 82 Fax 91 548 28 10 |
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